Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederáLey 7.612,
Art. 1°
como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un mes, contados desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieren apresado en guerra de nación a nación.