Art. 697. En el tiempo intermedio entre la fecha en que principie a regir este Código y aquella en que la inscripción empiece a ser obligatoria, se hará la inscripción de los derechos reales mencionados en los artículos anteriores, del modo siguiente:
    1° La de un derecho de dominio, usufructo, uso o habitación, por medio de una escritura pública en que el tradente exprese entregarlo, y el adquirente recibirlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato en que se transfiere o constituye el derecho;
    2° La de un derecho de hipoteca o censo, por la anotación en la competente oficina de hipotecas;
    3° La de un derecho de herencia, por el decreto judicial que confiere la posesión efectiva;
    4° La de un legado, por medio de una escritura pública como la prevenida en el número 1°; y
    5° La del objeto adjudicado en acto de partición, por escritura pública en que conste la adjudicación y haberla aceptado el adjudicatario.