Art. 739. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.
Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
NOTA: 14
Los plazos establecidos en este artículo fueron fijados por el Art. 1 de la Ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968, que comenzó a regir el 1° de octubre de 1969.
Los plazos establecidos en este artículo fueron fijados por el Art. 1 de la Ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968, que comenzó a regir el 1° de octubre de 1969.