Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios;
    1° Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;
    2° Las deudas hereditarias;
    3° Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;
    4° Las asignaciones alimenticias forzosas;
    5° La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.
    El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.