Art. 969. 6° Es indigno de suceder el que siendoLEY 18802
ART PRIMERO
N° 48.-
mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiera sido posible.
    Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.
    Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.