Art. 990. Si el difunto no hubiere dejadoLey 10.271,
Art. 1°
descendientes ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hijos naturales, su cónyuge y sus hermanos legítimos; la herencia se dividirá en seis partes, tres para los hijos naturales, dos para el cónyuge y una para los hermanos legítimos.
    No habiendo hermanos legítimos, sucederán en la mitad de los bienes los hijos naturales y en la otra mitad sucederá el cónyuge.
    No habiendo cónyuge, llevarán tres cuartas partes de la herencia los hijos naturales y la otra cuarta parte los hermanos legítimos.
    No habiendo cónyuge ni hermanos legítimos, llevarán toda la herencia los hijos naturales.
    Entre los hermanos legítimos de que habla este artículo se comprenderán aún los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.
    No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos.