Art. 1178. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.
Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda seráLey 18802
ART PRIMERO
N° 50 contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo legítimo. Con todo, si sólo hubiere un hijo legítimo, la porción conyugal será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo.
ART PRIMERO
N° 50 contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo legítimo. Con todo, si sólo hubiere un hijo legítimo, la porción conyugal será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo.