Art. 1180. El cónyuge, en cuanto asignatario deLey 10.271,
Art. 1° porción conyugal, será considerado como heredero. Sin embargo, en lo que percibiere a ese título, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
Art. 1° porción conyugal, será considerado como heredero. Sin embargo, en lo que percibiere a ese título, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad que le es propia, según lo prevenido en el Título De la sociedad conyugal.
Si existiere régimen de participación en losLEY 19335,
Art.28,21) gananciales entre los cónyuges, no se confundirá la calidad de acreedor de gananciales con la de sucesor a título de porción conyugal en el patrimonio del difunto.
Art.28,21) gananciales entre los cónyuges, no se confundirá la calidad de acreedor de gananciales con la de sucesor a título de porción conyugal en el patrimonio del difunto.