Art. 1182. Son legitimarios:
    1° Los hijos legítimos personalmente, o representados por su descendencia legítima;
    2° Los ascendientes legítimos;
    3° Los hijos naturales personalmente, o representados por su descendencia legítima;
    4° Los padres naturales que hubieren reconocido alLey 10.271,
Art. 1°
hijo con arreglo a los números 1° ó 5° del artículo 271.