Art. 1199. La acumulación de lo que se ha dadoLey 10.271,
Art. 1°
irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, para el cómputo prevenido por el artículo 1185 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora, pero sí al cónyuge sobreviviente en el caso del artículo 1178, inciso segundo.