Art. 1204. Si el difunto hubiere prometido porLey 18802
ART PRIMERO
N° 55 escritura pública entre vivos a su cónyuge en el caso del artículo 1178, inciso 2°, o a un hijo legítimo o natural o a alguno de los descendientes legítimos de éstos; que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
ART PRIMERO
N° 55 escritura pública entre vivos a su cónyuge en el caso del artículo 1178, inciso 2°, o a un hijo legítimo o natural o a alguno de los descendientes legítimos de éstos; que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.