Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredadoLey 10.271,
Art. 1°
sino por alguna de las causas siguientes:
    1a. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos;
    2a. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo;
    3a. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar;
    4a. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo;
    5a. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 7° del artículo 267; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.
    Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.