Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.
    Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.
    Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario.
    INCISO DEROGADO.-LEY 18802
ART CUARTO