Art. 1240. Si dentro de quince días de abrirse laLey 7.612,
Art. 1°
sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, oLEY 18776
Art.Séptimo
N° 23
de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente. Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la admimistración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración.
    Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

NOTA:  20
    El Art. 44 del Decreto Ley N° 1.939, publicado en el Diario Oficial de 10 de noviembre de 1977, que fija normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de bienes del Estado, establece:
    "Toda resolución judicial que declare yacente una herencia deberá ser comunicada de oficio por el Tribunal respectivo a la Dirección, la que realizará todas las diligencias e investigaciones necesarias para establecer si conviene o no a los intereses del Fisco solicitar la posesión efectiva de dicha herencia.
    "La propia resolución que declare yacente la herencia contendrá la frase: "Ofíciese a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, transcribiéndose íntegramente esta resolución".