Art. 1262. Consumidos los bienes de la sucesión, oLey 7.612,
Art. 1° la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o deLEY 18776
Art.Séptimo
N° 24 la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero la cuanta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
Art. 1° la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o deLEY 18776
Art.Séptimo
N° 24 la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero la cuanta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.