Art. 1383. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechádose de ella en conformidad al inciso 1° del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; más aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.