Art. 1401. La donación entre vivos que no seLey 7.612,
Art. 1°
insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso.
    Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario.
    El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.