Art. 1610. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio,
1° Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca;
2° Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;
3° Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
4° Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5° Del que paga una deuda ajena; consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor;
6° Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.