Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe serLey 16.952
Art. 1°
declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.

NOTA:  23
    El plazo establecido en este artículo fue fijado por el Art. 1 de la ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968, que comenzó a regir el 1° de octubre de 1969.