Art. 1749. El marido es jefe de la sociedadLEY 18802
ART PRIMERO
N° 75 conyugal, y como tal administra los bienes sociales y de los de su mujer; sujeto, empero a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.
ART PRIMERO
N° 75 conyugal, y como tal administra los bienes sociales y de los de su mujer; sujeto, empero a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.
Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.
No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.
Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraidas por terceros, solo obligará sus bienes propios.
En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer.
La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.
La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación de la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales.
NOTA: 26
Véase el Art. 66 de la Ley N° 14.171, de 26 de octubre de 1960, que suprime la autorización de la mujer en los casos a que dicha ley se refiere.
El Art. 10 de la Ley N° 16.392, de 16 de diciembre de 1965, dispone: "No será aplicable lo establecido en los artículos 1749 y 1754 del Código Civil para que el marido pueda constituir sobre la vivienda, local o sitio que éste adquiera, hipoteque o grave en favor de la Corporación de la Vivienda o de la Corporación de Servicios Habitacionales, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos e Instituciones de Previsión Social".
Véase el Art. 66 de la Ley N° 14.171, de 26 de octubre de 1960, que suprime la autorización de la mujer en los casos a que dicha ley se refiere.
El Art. 10 de la Ley N° 16.392, de 16 de diciembre de 1965, dispone: "No será aplicable lo establecido en los artículos 1749 y 1754 del Código Civil para que el marido pueda constituir sobre la vivienda, local o sitio que éste adquiera, hipoteque o grave en favor de la Corporación de la Vivienda o de la Corporación de Servicios Habitacionales, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos e Instituciones de Previsión Social".