Art. 1756. Sin autorización de la mujer, el maridoLEY 18802
ART PRIMERO
N° 79
no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.
    Es aplicable en este caso lo dispuesto en los incisos 7° y 8° del artículo 1749.