Art. 1792. Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho, en los términos del artículo 1790.
Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.
NOTA: 28
Este artículo ha quedado sin aplicación desde la vigencia de la ley de 10 de enero de 1884, sobre matrimonio civil.
Este artículo ha quedado sin aplicación desde la vigencia de la ley de 10 de enero de 1884, sobre matrimonio civil.