Art. 1840. La acción de saneamiento es indivisible. Puede por consiguiente intentarse insólidum contra cualquiera de los herederos del vendedor.
    Pero desde que la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria.
    La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.