Art. 2042. La acción personal del censualista prescribe en cinco años; y expirado este tiempo, no se podrá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él, ni el capital del censo.

NOTA:  32
    El plazo establecido en este artículo fue fijado por el Art. 1 de la Ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968, que comenzó a regir el 1° de octubre de 1969.