Art. 2050. No se entenderán llamados los hijosLey 10271,
Art. 1° naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo.
Art. 1° naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo.
Los otros hijos ilegítimos no gozarán de este derecho en ningún caso; pero podrán ser llamados directa y nominalmente como personas extrañas.