Art. 2114. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:
    1° Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato;
    2° Cuando se ha dado noticia de la disolución porLey 7612,
Art. 1°
medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere;
    3° Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.