Art. 2187. Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz), exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competa, según viere convenirle.
    Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aún podrán ser perseguidos criminalmente según las circunstancias del hecho.