Art. 2277. La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de cinco años continuos.

NOTA:  34
    El plazo establecido en este artículo fue fijado por el Art. 1 de la Ley N° 19.952, de 1° de octubre de 1968, que comenzó a regir el 1° de octubre de 1969.