Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:
    1° Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha valido por la ratificación o por el lapso de tiempo;
    2° Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar según las reglas generales;
    3° Cuando por no haber sido válido el pago del fiador no ha quedado extinguida la deuda.