Art. 2502. La interrupción es natural:
    1° Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imponible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
    2° Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
    La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.