Art. 2523. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1° Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por al acreedor.
2° Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.