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Decreto 250

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Decreto 250 APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 28 DE LA LEY Nº 19.728, SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTIA

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO

Decreto 250

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Derogado

Promulgación: 12-DIC-2001

Publicación: 27-ABR-2002

Versión: Texto Original - de 27-ABR-2002 a 25-ABR-2012

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APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 28 DE LA LEY Nº 19.728, SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTIA

    Núm. 250.- Santiago, 12 de diciembre de 2001.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en el artículo 28 de la ley Nº19.728,

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 28 de la ley Nº19.728, que establece el Seguro Obligatorio de Cesantía.

    Artículo 1.- Las referencias que se hacen en este Reglamento a la ley, al Seguro y a la Sociedad Administradora, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, a la ley Nº19.728, sobre Seguro Obligatorio de Cesantía, al referido Seguro y a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.
    Artículo 2.- Serán beneficiarios de las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario que consigna la ley, aquellos afiliados que cumplan con los siguientes requisitos:

a)  Registrar 12 cotizaciones mensuales continuas en el Fondo de Cesantía Solidario en el período inmediatamente anterior al despido;

b)  Haber sido despedido por alguna de las causales previstas en el Nº 6 del artículo 159 o en el artículo 161, ambos del Código del Trabajo;

c)  Que los recursos de su cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo 25 de la ley;

d)  Encontrarse cesante al momento de la solicitud, y
e)  No encontrarse en ninguno de los casos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 24 de la ley.

    Artículo 3.- Para los efectos de percibir la prestación con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, el beneficiario que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios que correspondan, deberá acudir a la Sociedad Administradora para que ésta determine la procedencia de este beneficio.
    La Sociedad Administradora una vez que acoja la solicitud del beneficiario, remitirá sus antecedentes a la Oficina Municipal de Información Laboral más cercana, informando de ello al peticionario, para que concurra a ella, se inscriba y solicite el empleo o el curso de capacitación que señala la ley.
    Se entenderá por Oficina Municipal de Información Laboral aquella que cumpla las funciones consignadas en el artículo 73 de la ley Nº 19.518 y, por la más próxima, la perteneciente a la comuna más cercana al lugar donde tiene su domicilio el beneficiario del Seguro, determinada de este modo, por la Sociedad Administradora.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo mantener a disposición de los usuarios del Seguro y de la Sociedad Administradora, el listado de las Oficinas Municipales de Información Laboral disponibles.

    Artículo 4.- La Oficina Municipal de Información Laboral, previa inscripción del beneficiario, le otorgará la certificación correspondiente, con expresa mención de las ocupaciones y cursos de capacitación que obren en sus registros, sin perjuicio de las demás exigencias que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, establezcan mediante norma técnica.
    Para los efectos de entregar la información a que se refiere el inciso anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá poner en conocimiento de las Oficinas Municipales de Información Laboral que correspondan, los cursos de capacitación laboral disponibles, sus características, los organismos ejecutores de los mismos y las localidades donde éstos se realizarán.

    Artículo 5.- En el evento que la Oficina Municipal de Información Laboral respectiva no cuente en sus registros con una ocupación o con un curso de capacitación para el beneficiario, lo certificará así a requerimiento de éste. De igual modo, deberá proceder en caso que al beneficiario le afecte alguna de las causales establecidas en el artículo 8º de este Reglamento.
    En caso de rechazo del empleo o del curso de capacitación por el beneficiario, la Oficina Municipal de Información Laboral deberá comunicarlo a la Sociedad Administradora, dentro de los tres días hábiles siguientes.

    Artículo 6.- Con la certificación a que aluden los artículos precedentes, el beneficiario acreditará ante la Sociedad Administradora su derecho al pago de la prestación respectiva, la que lo efectuará siempre que se cumplan con las exigencias legales y reglamentarias vigentes.
    En caso que el beneficiario no hubiere encontrado un empleo al mes siguiente, y pretendiere continuar con la percepción de la prestación con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, deberá recurrir nuevamente a la Oficina Municipal de Información Laboral, para solicitar una ocupación o un curso de capacitación, según corresponda, y se aplicará este procedimiento por todo el tiempo de vigencia del beneficio.
    Si el beneficiario durante la percepción de la prestación, ya hubiere efectuado el curso de capacitación a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, no será obligatorio para efectos de la percepción de la prestación aceptar otro curso en los meses siguientes, si lo hubiere.

    Artículo 7.- Con todo, los beneficiarios no tendrán derecho a las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, si rechazaren, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca la Municipalidad respectiva, a través de su correspondiente Oficina de Información Laboral u Oficina Municipal de Intermediación Laboral como también la denomina la ley.
    Artículo 8.- Se entenderán para los efectos del artículo anterior por causas justificadas para rechazar una ocupación ofrecida, las siguientes:

a)  Padecer alguna enfermedad permanente o transitoria que le impida desarrollar el empleo ofrecido, acreditada mediante el certificado emitido por un facultativo competente.

b)  Residir en una localidad distante del lugar donde debe desempeñarse la ocupación respectiva, calificada de este modo por la Oficina Municipal de Información Laboral, considerando las facilidades o dificultades de acceso o transporte.

    Para estos efectos, la Oficina Municipal de Información Laboral respectiva, podrá consultar a las autoridades públicas que estime convenientes.
c)  Demostrar que la ocupación ofrecida no guarda relación con las habilidades o destrezas del empleo anterior o que ocasiona un serio menoscabo a su condición laboral o a sus estudios técnicos, profesionales o universitarios, certificado así por la Oficina Municipal de Información Laboral, de acuerdo a los criterios establecidos en las normas técnicas a que alude el artículo 13 de este Reglamento.

d)  Que la ocupación ofrecida no le permita percibir una remuneración igual o superior al 50% de la última devengada en el empleo anterior.
    Artículo 9.- No implicará la pérdida de la prestación prevista en este Reglamento, si el empleo ofrecido por la Oficina Municipal de Información Laboral no prosperare por causas no imputables al beneficiario y, en especial, cuando las características del empleo ofrecido por el futuro empleador no guardaren relación con la oferta de trabajo registrada en la referida Oficina y ofrecida al beneficiario, calificado así por esta última.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 23-NOV-2015
23-NOV-2015
Intermedio
De 26-ABR-2012
26-ABR-2012 22-NOV-2015
Texto Original
De 27-ABR-2002
27-ABR-2002 25-ABR-2012

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