Art. 68. Bajo la denominación de efectos públicos se comprenden:
    1°. Los títulos de créditos contra el Estado reconocidos como negociables;
    2°. Los de establecimientos públicos y empresas particulares autorizadas para crearlos y hacerlos circular;
    3°. Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no se encuentre prohibida.