Art. 946. El fletador restituirá la nave en elLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988 término y lugar estipulados y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 término y lugar estipulados y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.