Art. 979. Sin perjuicio de lo que establezcan losLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
tratados o convenciones internacionales vigentes en Chile, las disposiciones de este párrafo se aplicarán a todos los contratos de transporte marítimo, siempre que:
    1º. El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en territorio nacional, o
    2º. El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo, estipule que el contrato se regirá por las disposiciones de este párrafo, o
    3º. Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato de transporte marítimo sea el puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro del territorio nacional.