Art. 1054. Cuando el pasajero no llegue a bordo, aLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor de la alimentación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor de la alimentación.
Igual derecho tendrá el transportador cuando después de iniciado el viaje el pasajero se desembarque voluntariamente.