§ 3. De la avería gruesa o común

LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
    Sección Primera. De la admisión en avería gruesa y suLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
declaración.



    Art. 1095. Constituyen avería gruesa o común loLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
s sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos, efectuados o contraidos intencional y razonablemente, con el objeto de preservar de un peligro común a los intereses comprometidos en la expedición marítima.

    Art. 1096. Sobre la calificación, liquidación yLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
repartimiento de las averías comunes, las partes podrán pactar la aplicación de cualquier clase de normas, sea que hayan recibido sanción legal de un Estado, sea que provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o internacionales, públicos o privados, o de reglas de práctica, nacionales o extranjeras.

    Art. 1097. La decisión de adoptar medidas queLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
constituyan avería gruesa o común, corresponderá exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso, podrá oir la opinión de los representantes de la carga, si estuvieren presentes.

    Art. 1098. Adoptada la decisión que da origen a laLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
avería común y tan pronto como las circunstancias lo permitan, el capitán deberá dejar constancia de ella en el libro bitácora, la que contendrá la fecha, hora y lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el capitán y sus fundamentos.
    En el primer lugar de arribada, y tan pronto le sea posible, el capitán deberá ratificar los hechos relativos a la avería común, consignados en el libro bitácora, ante un ministro de fe, sin perjuicio de la información a la autoridad marítima respectiva, si el puerto fuere chileno.
    Cuando la arribada ocurriere en el extranjero y la avería tuviere consecuencias en Chile, la ratificación deberá efectuarse ante el cónsul chileno, y en su defecto, ante un ministro de fe o ante el tribunal local competente.

    Art. 1099. Sólo se admitirán en avería común losLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto que la origina. No obstante, para este efecto, se incluirán como gastos los de liquidación de la avería y los intereses por los valores correspondientes a las pérdidas y desembolsos abonables en avería común.
    Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a la nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o después, y las pérdidas indirectas debidas a esta misma causa, tales como las resultantes de sobreestadías y de diferencia de mercado, no serán admitidos en avería gruesa.

    Art. 1100. Todo gasto en que se haya incurrido paraLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido abonable en avería gruesa será también admitido como tal, solamente hasta concurrencia del valor del daño o pérdida evitada o del gasto economizado, según corresponda.

    Art. 1101. El peso de probar que un daño o gastoLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
debe ser admitido en avería gruesa, es de cargo de quien lo reclama.

    Art. 1102. Las averías gruesas son de cargo de laLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
nave, del flete y de las mercancías que existan en ella al tiempo de producirse aquéllas. Se pagarán por contribución proporcional al valor de los bienes mencionados.

    Art. 1103. Habrá lugar a la liquidación de laLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
avería común, aunque el suceso que hubiere originado el daño o gasto se haya debido a culpa de una de las partes interesadas en la expedición marítima, sin perjuicio de las acciones o defensas que se pudieren ejercitar en su contra.
    Art. 1104. La avería común se liquida, tanto en loLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
concerniente a las pérdidas como a las contribuciones, sobre la base de los valores de los intereses comprometidos, en la fecha y en el lugar donde termina la expedición marítima.

    Art. 1105. El arreglo de las averías comunes seráLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
efectuado por un perito liquidador.
    Declarada la avería gruesa, si no estuviere convenido de antemano el nombre del liquidador, o no se produjere acuerdo en cuanto a la persona a designar, cualquiera de los interesados podrá solicitar el nombramiento al juez competente del puerto donde termina la descarga.
    Requerido el tribunal para la designación, si el puerto fuere chileno, éste procederá a su nombramiento en la forma señalada por los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil, sin más trámite. Si el nombramiento se hiciere en Chile, éste deberá recaer en algún liquidador de seguros chileno que haya sido designado en la forma que determine la ley.

    Sección Segunda. Del procedimiento para declarar
averLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
ía común y para impugnar su legitimidad



    Art. 1106. Cuando el capitán o armador de la navLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
e afectada no hubiere declarado una avería común, cualquier interesado en ella, podrá solicitar al juez indicado en el artículo anterior que nombre un árbitro, para que se pronuncie sobre la existencia de la avería común, salvo que ya hubiese sido designado.
    Esta petición sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contado desde el término de la descarga.
    El nombramiento, a falta de acuerdo, se ceñirá a las normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro.
    A su vez, si declarada la avería gruesa por el capitán o armador de la nave, algún interesado en la expedición deseare objetar su legitimidad, deberá formular su impugnación al mismo juez indicado en el artículo anterior, dentro del plazo de sesenta días consecutivos, contado desde que se haya recibido la comunicación por escrito de la declaración de avería gruesa, o desde que se haya suscrito el compromiso de avería, si no se hubiere recibido antes aquella comunicación.
    Las partes podrán también iniciar directamente un procedimiento arbitral.
    La expresión por escrito comprende entre otros medios, el telegrama y el télex.
    No podrá objetarse posteriormente la legitimidad de la avería, lo cual es sin perjuicio de la acción que se concede por el artículo 1111 para objetar la liquidación propiamente tal.

    Art. 1107. Formulada la impugnación por algúnLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
interesado, el tribunal citará a las partes a un comparendo para designar un árbitro a fin de que conozca del juicio de impugnación. Serán partes para estos efectos, el impugnante, el armador de la nave afectada y quien hubiere solicitado la declaración de avería común.

    Art. 1108. Del juicio para declarar una averíaLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
común, como del que se promueva para impugnar su legitimidad, conocerá el árbitro en única instancia, y estará también investido de las facultades que se indican en el artículo 1206 de este Libro.
    Salvo que las partes acuerden otra forma de tramitación, en estos juicios se observarán las reglas que el Código de Procedimiento Civil establece para el procedimiento sumario, con excepción de sus artículos 681 y 689.

    Art. 1109. Todas las peticiones para que se declareLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
la avería o las impugnaciones a su legitimidad, se tramitarán conjuntamente y en un único juicio. Para estos efectos, se acumularán todas las demandas a la primera que se hubiere formulado y será tribunal competente el árbitro designado o que correspondiera designar en el juicio que primero se hubiere promovido.
    Los demás interesados que no hubieren deducido impugnaciones en tiempo oportuno, podrán hacerse parte en el juicio señalado, siempre que lo hagan antes de la audiencia de contestación establecida en el procedimiento sumario, y desde ese momento se seguirán también con ellos, todos los demás trámites del pleito.
    La sentencia que recaiga en el juicio de impugnación, sólo afectará a quienes hayan sido partes en él. Si la sentencia acogiere la o las impugnaciones, las cuotas de contribución de quienes hubieren obtenido en el juicio, serán soportadas por el armador por cuya cuenta se resolvió producir el daño o incurrir en el gasto.

    Art. 1110. Las impugnaciones a la legitimidad de laLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
avería común de que tratan los artículos anteriores no suspenderán los trámites de la liquidación de la misma, sea por el liquidador previamente designado o el que las partes indiquen en el caso del artículo 1105.

    Sección Tercera. De la objeción a la liquidación

LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
    Art. 1111. Terminada una liquidación de averíaLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
gruesa, el liquidador deberá comunicar sus resultados a todos los interesados, enviándoles por carta certificada, una copia de la liquidación o un extracto de ella que contenga, a lo menos, el monto total de los valores admitidos en avería gruesa, las cantidades globales de cada rubro contribuyente y la cuota de contribución respectiva.
    Esta carta certificada la enviará el liquidador por medio de un notario u otro ministro de fe.
    El interesado que no objetare la liquidación dentro del plazo de 45 días, contado desde la expedición de la carta, quedará obligado al pago de su cuota de contribución.

    Art. 1112. Las objeciones a la liquidación seLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
acumularán en un solo juicio, del que conocerá un juez árbitro designado en la forma que se alude en el artículo 1106, el cual tendrá las mismas facultades mencionadas en la sección anterior.
    No será necesario designar nuevo árbitro, si se hubiere nombrado antes para conocer de alguno de los juicios citados en el mismo artículo, salvo si el que formula la objeción, probare alguna causal de implicancia o recusación en su contra.
    El plazo para objetar la liquidación de avería común, se suspenderá respecto de los que hubieren impugnado su legitimidad según lo señalado en el artículo 1106, o de los que oportunamente se hubieren hecho parte en ellas, y hasta que esas impugnaciones sean resueltas por sentencia firme.

    Art. 1113. Las objeciones a la liquidación seLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
tramitarán conforme a las reglas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil, y de ellas se dará traslado a la parte que hubiere declarado la avería gruesa o a la que fuere encargada de exigir su cumplimiento. Si no estuviere estipulado de otra forma, corresponderá al dueño o armador de la nave afectada exigir dicho cumplimiento.
    Si el árbitro resolviere acoger las objeciones, en la misma resolución designará un nuevo liquidador indicándole los puntos a que deberá referir su dictamen. Evacuado este segundo dictamen, el árbitro resolverá la controversia. Si fueren desechadas las objeciones, los articulistas serán necesariamente condenados en costas.

    Art. 1114. El transportador o el fletante noLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
estarán obligados a entregar las mercancías, mientras no se pague el importe de la contribución provisoria o definitiva o se garantice su pago. Podrán también solicitar el depósito de las mercancías en tierra, por cuenta de quien corresponda, hasta que se dé cumplimiento al pago o a la garantía mencionados anteriormente.
    Art. 1115. El asegurador que indemnizare al dueñoLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
de bienes afectados por la avería gruesa, quedará subrogado en los derechos que éste pudiere tener en dicha avería.