Art. 1116. Las reglas de este párrafo se aplicaránLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
a los daños que se produzcan en los siguientes casos:

    1º. Cuando ocurra una colisión entre dos o más naves, y
    2º. Cuando por causa de la ola de desplazamiento de una nave se ocasionaren daños a otra u otras naves, a sus cargas o a las personas que estén a bordo de ellas, aunque no llegue a producirse una colisión.
    Para estos efectos, el concepto de nave incluirá los artefactos navales que puedan desplazarse por medios propios o ajenos.
    Estas normas tendrán también aplicación cuando los hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres o cualquier otra vía navegable.