Art. 1130. Las reglas de este párrafo se aplicaránLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988 a toda operación de asistencia, salvo que el contrato respectivo disponga lo contrario en forma expresa o implícita.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 a toda operación de asistencia, salvo que el contrato respectivo disponga lo contrario en forma expresa o implícita.
Sin embargo, no se aplicarán:
1º. A los auxilios que se presten a buques de guerra u otras naves públicas, y que sean usados en el momento de las operaciones de asistencia exclusivamente en servicios oficiales, no comerciales, y
2º. A la remoción de restos náufragos.
También se aplicarán si la nave asistida y la asistente pertenecen a un mismo dueño o están sujetas a una misma administración.