Art. 1136. Los servicios de asistencia daránLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988 derecho a remuneración en los siguientes casos:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 derecho a remuneración en los siguientes casos:
1º. Cuando se auxilie una nave u otros bienes en peligro, o
2º. Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o atenuar daños al medio ambiente.
En ambos casos, la remuneración y el reembolso de gastos y perjuicios en que incurra el asistente, se regirán por las normas de esta sección.