Art. 1138. La remuneración debe fijarse con laLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
intención de alentar las operaciones de asistencia, y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones, sin atender al orden en que se enumeran:
    1º. El valor de los bienes asistidos;
    2º. La destreza y esfuerzos de los asistentes para impedir o disminuir el daño al medio ambiente;
    3º. El grado de éxito obtenido por el asistente;
    4º. La naturaleza y grado del peligro;
    5º. Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos;
    6º. El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros riesgos corridos por los asistentes o su equipo;
    7º. La prontitud del servicio prestado;
    8º. La disponibilidad y uso de equipos y naves destinados especialmente a operaciones de salvamento, y
    9º. El grado y estado de preparación, la eficiencia y valor de los equipos de los asistentes.
    Cuando se hubiere convenido que, aun sin resultado útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus gastos y compensación por los daños en las embarcaciones o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se establece en la sección siguiente, si el asistente opta por ella.