Art. 1139. La remuneración señalada en el artículoLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988 anterior no puede exceder al valor de los bienes asistidos en el momento del término de la operación de asistencia.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 anterior no puede exceder al valor de los bienes asistidos en el momento del término de la operación de asistencia.