Art. 1196. La aceptación de la dejación podrá serLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de recepción del aviso de dejación o de la notificación de la demanda de dejación.
    El asegurador podrá, en todo caso, renunciar a la exigencia del aviso o notificación respectiva.