Artículo 14.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.
En el ejercicio de esta autonomía, lasLEY 20033
Art. 5 Nº 2 a)
D.O. 01.07.2005 municipalidades podrán requerir del Servicio de Tesorerías, información sobre los montos, distribución y estimaciones de rendimiento de todos los ingresos de beneficio municipal que ese organismo recaude.
Art. 5 Nº 2 a)
D.O. 01.07.2005 municipalidades podrán requerir del Servicio de Tesorerías, información sobre los montos, distribución y estimaciones de rendimiento de todos los ingresos de beneficio municipal que ese organismo recaude.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 7º de la Ley sobre Impuesto Territorial; no obstante, tratándose de las Municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto será de un sesenta y cinco por ciento;
2.- Un sesenta y dos coma cinco por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
3.- Un cincuenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia, Las Condes y Vitacura, por el pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
4.- Un cincuenta por ciento del derecho establecidoLEY 19816
Art. 2º
a, b y c)
D.O. 07.08.2002
LEY 20033
Art. 5º Nº 2 b)
D.O. 01.07.2005 en el Nº7 del artículo 41 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en la transferencia de vehículos con permisos de circulación;
Art. 2º
a, b y c)
D.O. 07.08.2002
LEY 20033
Art. 5º Nº 2 b)
D.O. 01.07.2005 en el Nº7 del artículo 41 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en la transferencia de vehículos con permisos de circulación;
5.- El monto total del impuesto territorial que paguen los inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, conforme lo establece la ley Nº 17.235; y por un aporte fiscal que se considerará anualmente en la Ley de Presupuestos, cuyo monto será equivalente en pesos a 218.000 unidades tributarias mensuales, a su valor del mes de agosto del año precedente.
6.- El cien por ciento de lo recaudado por multas impuestas por los Juzgados de Policía Local, por infracciones o contravenciones a las normas de tránsito, detectadas por medio de equipos de registro de infracciones.
La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.
NOTA:
La letra e) del Art. 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispuso que el aporte fiscal por concepto de impuesto territorial sobre inmuebles fiscales, dispuesto en la primera parte del nuevo Nº 5 incorporado en la presente norma, se hará efectivo a contar del 1º de enero de 2006.
La letra e) del Art. 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispuso que el aporte fiscal por concepto de impuesto territorial sobre inmuebles fiscales, dispuesto en la primera parte del nuevo Nº 5 incorporado en la presente norma, se hará efectivo a contar del 1º de enero de 2006.