Artículo 74.- No podrán ser candidatos aLEY 19958
Art. único Nº 2 a)
D.O. 17.07.2004
alcalde o a concejal:

    a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
    b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
    c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
    Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes con la municipalidad.
    Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o LEY 19958
Art. único Nº 2 b)
D.O. 17.07.2004
a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

NOTA:
      Véase en el Art. 74 del DFL 2, Interior, D.O. 11.01.2000, la modificación introducida por la LEY 19806, art 22, D.O. 31.05.2002.