Artículo 4º.- Los concejales que no se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el Decreto Ley Nº3.500, de 1980, y que hayan sido imponentes, bajo cualquier calidad de algún régimen de pensiones distinto de aquél, tendrán derecho a optar entre el referido Sistema de Pensiones y el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.340 bis, de 1930, y sus disposiciones complementarias, en los términos previstos en el artículo 1º transitorio del citado decreto ley.