REGLAMENTA ARTICULO 1º TRANSITORIO DE LA LEY N° 17.161
    SANTIAGO, 30 Abril 1970.- Hoy se decretó lo que sigue.
    N° 701.- TENIENDO PRESENTE:

    Que la Ley N° 17.161, de 10 de Julio de 1969, que creó el Colegio de Bibliotecarios, estableció un plazo de inscripción para los bibliotecarios titulados en el extranjero que no hubieren obtenido la revalidación del título en Chile y para las personas que sin poseer título hubieren desempeñado el cargo de bibliotecario.
    Que es necesario determinar la forma y procedimiento que seguirá el Colegio de Bibliotecarios para llevar a la práctica el proceso de inscripción y resolver sobre las solicitudes que se presenten dentro del plazo señalado por la ley.
    Que el Colegio de Bibliotecarios tiene por objeto velar por el prestigio, prerrogativas y ética de sus colegiados siendo, en consecuencia, conveniente reglamentar los requisitos de inscripción de las personas señaladas en el artículo 1º transitorio de la Ley que creó el Colegio, y Vista la facultad que me confiere el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado,

    DECRETO:



    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación
del artículo 1º Transitorio de la ley N° 17.161, de 10 de
julio de 1969, que creó el Colegio de Bibliotecarios:
    Artículo 1º.- El Colegio de Bibliotecarios de Chile recibirá hasta el 10 de julio de 1970, las solicitudes de inscripción en el Registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, de las siguientes personas:
    a) Aquellas que teniendo título o grado de bibliotecario conferido por una Universidad extranjera y que no hubieren obtenido la revalidación en Chile, acrediten haber ejercido la profesión en el país durante cinco años a lo menos, y
    b) Aquellas que al 10 de julio de 1969 hayan desempeñado el cargo de bibliotecario, sin poseer título, durante un lapso no inferior a dos años y siempre que en la actualidad continúen trabajando como bibliotecarios.

    Artículo 2º.- Las personas que se encuentran en la situación señalada en la letra a) del artículo anterior, deberán presentar la correspondiente solicitud de inscripción al Consejo General del Colegio de Bibliotecarios acompañada de los siguientes antecedentes:
    a) Copia auténtica del título de bibliotecario conferido por la Universidad extranjera, debidamente legalizada;
    b) Decreto de nombramiento o contrato de trabajo en que conste su designación como bibliotecario;
    c) Certificado de la Caja de Previsión que corresponda, acreditando el tiempo de afiliación como imponente;
    d) Certificado otorgado por el jefe superior de la Institución en que conste el tiempo en que se ha desempeñado como bibliotecario, y
    e) Certificado de antecedentes otorgado por la Dirección General de Registro Civil e Identificación para optar a un empleo público.

    Artículo 3º.-  Las personas señaladas en la letra b) del artículo 1º, podrán solicitar al Consejo General su inscripción en el Registro del Colegio, acompañando los siguientes antecedentes:
    a) Copia de la Licencia Secundaria o estudios equivalentes; certificados de títulos universitarios o de otros estudios realizados por el interesado, si los poseyere;
    b) Decreto de nombramiento o contrato de trabajo;
    c) Certificado de la Caja de Previsión que corresponda acreditando el tiempo de afiliación como imponente;
    d) Certificado otorgado por el jefe superior de la institución o empresa, en que conste el tiempo en que se ha desempeñado como bibliotecario;
    e) Descripción de las funciones que el interesado está desempeñando en la biblioteca con el visto bueno o conformidad del jefe directo, y
    f) Certificado de antecedentes otorgado por la Dirección General de Registro Civil e Identificación para optar a un empleo público.

    Artículo 4º.- Para los efectos señalados en el artículo 1º transitorio de la Ley N° 17.161, el Consejo General del Colegio de Bibliotecarios nombrará una Comisión Especial encargada de estudiar los antecedentes presentados por los interesados.
    Esta Comisión emitirá un informe dando cuenta de su actuación y acompañará una lista de las personas que cumplen los requisitos exigidos para colegiarse y otra lista de las personas cuya inscripción sugiere rechazar, fundamentando en cada caso su determinación.
    El informe y las respectivas listas deberán ser entregados al Consejo General dentro del plazo de 120 días, contados desde la fecha indicada en el artículo 1º de este Reglamento.

    Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Especial a que se refiere el artículo anterior podrá:
    a) Solicitar nuevos antecedentes escritos al jefe o jefes con los cuales ha trabajado el postulante.
    b) Realizar visitas inspectivas, emitiendo el correspondiente informe escrito, y
    c) Delegar funciones en bibliotecarios colegiados de provincia y nombrar comisiones para que informen sobre las actividades profesionales de los postulantes que trabajan fuera de la ciudad de Santiago.

    Artículo 6º.-  El Consejo General estudiará el informe a que se refiere el artículo 4º y se pronunciará por simple mayoría del total de sus miembros, sobre la aceptación o rechazo de cada una de las solicitudes estudiadas por la Comisión Especial.
    La resolución del Consejo General será comunicada por carta certificada a cada uno de los interesados dentro del plazo de 90 días contados desde el cumplimiento del plazo a que se refiere el inciso 3º, del artículo 4º de este Reglamento.


    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI M.- GUSTAVO LAGOS M.

    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.