Artículo único.- Modifícase el Código Sanitario, DFL. N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del 31 de Enero de 1968, en la siguiente forma:

    -a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 100º la frase "a proposición de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente", por la que sigue:
"previo informe de sus Unidades Técnicas Normativas".
    -b) Derógase el artículo 101º.
    -c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 102º la expresión "la Comisión a que se refiere el artículo anterior" y en el inciso segundo de este mismo artículo la expresión "Esta misma Comisión informará" por: "Las Unidades Técnicas Normativas a que se refiere el artículo 100º" y "Estas mismas Unidades Técnicas informarán", respectivamente.
    -d) Sustitúyese el artículo 105º por el siguiente:
    Artículo 105º.- El Ministerio de Salud aprobará la o las Farmacopeas que regirán en el país".
    -e) Suprímese en el artículo 122º las palabras de "uso humano" que figuran a continuación de las expresiones "productos farmacéuticos".

    -f) Reemplázase el artículo 123º por el siguiente:

    Artículo 123º.- La venta al público de los productos farmacéuticos para uso humano sólo podrá hacerse en las Farmacias, las que deberán ser dirigidas técnicamente por un Farmacéutico o Químico Farmacéutico.

    No obstante y en conformidad a las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Salud podrá autorizar la instalación y funcionamiento de almacenes farmacéuticos. Estos almacenes sólo podrán expender los productos farmacéuticos y demás elementos que determine el reglamento.
    Los almacenes farmacéuticos estarán dirigidos por prácticos de Farmacia, quienes deberán ser autorizados por el Servicio Nacional de Salud, previa comprobación de las condiciones de idoneidad y competencia que determine el decreto supremo reglamentario del Ministerio de Salud.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los productos farmacéuticos para uso humano autorizados en el reglamento podrán ser expendidos en otros establecimientos, a cargo de un práctico de farmacia, en la forma y condiciones que determine el reglamento, el que, además, fijará la nómina de dichos productos, y

    -g) Reemplázase en el artículo 125º, la coma que antecede a la palabra "navío", por la conjunción copulativa "y", la coma (,) que la sucede por un punto (.) y suprímese la frase que la sigue.