MODIFICA DECRETO Nº 78, DE 1986, QUE FIJA REGLAMENTO SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
      Santiago, 12 de febrero de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue:
      Núm. 16.- Visto: El DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.455 y el artículo 32º, Nº 8, de la Constitución Política de la República,

      D e c r e t o:

      Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres:

1.-  Artículo 1º,

a)  Sustitúyese los números 1 y 27 por los siguientes:

    "1.- Aditivo: Sustancia de composición química conocida y grado alimentario que se incorpora a los productos en cantidades suficientes para mantener o mejorar sus características organolépticas y conservar su estabilidad.".

    "27.- Ponche: Es la bebida alcohólica elaborada sobre la base de vino como materia alcohólica predominante con adición de azúcares, anhídrido carbónico y pulpas o zumos de frutas, en una proporción tal que cambie el sabor franco del vino. En su preparación se permite el uso de colorantes.".

b)  Agrégase el siguiente Nº 52 nuevo:

    "52.- Sangría: Es la bebida elaborada con vino, aromatizada por la adición de extractos o esencias naturales de cítricos, con o sin jugos de estas frutas, y eventualmente, edulcorada con azúcares, con adición de especias y agregación de anhídrido carbónico.".
2.-  Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

    "Artículo 12º.- Clasifícanse, según su composición genérica, los destilados y licores que a continuación se indican, los que deberán tener las graduaciones alcohólicas mínimas que se señalan:

Grupo 1: Destilados

a)  Graduación mínima 30°: Aguardiente, Aguardiente de frutas, Grapa, y otros destilados no incluidos específicamente en este grupo.
b)  Graduación mínima 36°: Brandy.
c)  Graduación mínima 37,5°: Coñac, Armañac, Ron, Destilados de Agave, Gin y Vodka.
d)  Graduación mínima 40°: Whisky.

Grupo 2: Licores

Graduación mínima 16°

Grupo 3: Cócteles

Sin requisitos de graduación mínima.

En todo caso, se permitirá una tolerancia de hasta 0,5 grados menor del mínimo fijado para cada tipo de producto o del indicado en la etiqueta.".

3.-  Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19º.- Son vinos especiales aquellos de composición particular, cuyas características organolépticas se derivan de la materia prima, de la técnica de elaboración o de prácticas específicas.

    Serán considerados vinos especiales los siguientes:

a)  Vino generoso: el vino cuya graduación alcohólica mínima es de 14°, alcanzada por fermentación natural, sin adición de mosto concentrado.
b)  Vino gasificado: el vino definitivamente elaborado, impregnado posteriormente en forma mecánica con anhídrido carbónico, y cuya presión no puede ser inferior a 3 atmósferas a 20° Celsius de temperatura.".

4.-  Sustitúyense los artículos 22 y 23 por los siguientes:

    "Artículo 22º.- Durante el proceso de vinificación se permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación se indican:

1.  La mezcla de mostos y vinos entre sí, siempre que no se trate de productos importados o elaborados con uva de mesa.
2.  La concentración de mostos.
3.  El empleo de ácido L (+) Tartárico, y Láctico con el fin de corregir acidez.
4.  La desacidificación con una o varias de las sustancias siguientes:

.    Tartrato de calcio,
.    Tartrato neutro de potasio,
.    Carbonato de calcio,
.    Bicarbonato de potasio,
.    Preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato
    de calcio en proporciones equivalentes y finamente
    pulverizado.

5.  Tratamientos térmicos.
6.  La centrifugación, filtración y flotación.
7.  La aireación o la adición de oxígeno.
8.  El empleo de anhídrido carbónico, argón y nitrógeno, para crear una atmósfera inerte.
9.  El empleo de anhídrido sulfuroso, bisulfito de potasio o metabisulfito de potasio.
10.  El empleo de levaduras de vinificación.
11.  El empleo de preparados de paredes celulares de levaduras en dosis máxima de 40 g/hL.
12.  El empleo de coadyuvantes, para favorecer el desarrollo de las levaduras:

    a. Adición de fosfato diamónico en dosis máxima de 0,96 g/L.
    b. Adición de sulfito amónico en dosis máxima de 0,96 g/L.
    c. Adición de clorhidrato de tiamina o vitamina B1 en dosis máxima de 0,6 mg/L.

13.  El empleo de carbón activado.
14.  La clarificación mediante una o varias de las siguientes substancias de uso enológico:

    a. Gelatina alimentaria.
    b. Ictiocola.
    c. Caseína y lactoalbúmina.
    d. Ovoalbúmina.
    e. Bentonita.
    f. Caolín.
    g. Dióxido de silicio en forma de gel o solución
        coloidal.
    h. Tanino.
    i. Enzimas pectolíticas.
    j. Betaglucanasa.

15.  El uso de madera en diferentes formas.".

    "Artículo 23º.- Durante el proceso de elaboración de los vinos se permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación se indican:
1.  La mezcla de vinos entre sí o entre vinos y mostos con el fin de edulcorarlos siempre que no se trate de productos importados o elaborados con uva de mesa.
2.  La adición de ácido L (+) Tartárico, DL Málico, Láctico y Cítrico con el fin de corregir acidez.
3.  Los tratamientos térmicos.
4.  Adición de bitartrato de potasio para ayudar a la precipitación de tartratos.
5.  Electrodiálisis.
6.  La centrifugación y filtración.
7.  Osmosis inversa.
8.  La aireación o la adición de oxígeno.
9.  El empleo de anhídrido carbónico, de argón y nitrógeno, para crear una atmósfera inerte.
10.  La adición de anhídrido carbónico, en dosis límite de 1,5 g/L.
11.  El empleo de anhídrido sulfuroso, en los límites determinados.
12.  La adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio en dosis máxima de 200 mg/L, expresado en ácido sórbico.
13.  El empleo de ácido ascórbico o eritórbico, en dosis tal que no supere el límite total de 150 mg/L.
14.  La clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:

    a. Gelatina alimentaria.
    b. Ictiocola.
    c. Caseína.
    d. Ovoalbúmina y lactoalbúmina.
    e. Bentonita.
    f. Caolín.
    g. Dióxido de silicio en forma de gel o de solución
        coloidal.
    h. Enzimas pectolíticas.
    i. Betaglucanasa.

15.  El empleo de tanino.
16.  El empleo de carbón activado.
17.  El tratamiento mediante sulfato de cobre en dosis máxima de 1 mg/L.
18.  El empleo de polivinilpolipirrolidona en dosis máxima de 80 g/hL.
19.  El empleo de fitato de calcio en dosis máxima de 8 g/hL.
20.  El empleo de ferrocianuro de potasio siempre que el producto final quede absolutamente libre de esta sal y el tratamiento se efectúe bajo control de un ingeniero agrónomo enólogo o de un enólogo.
21.  La adición de ácido metatartárico en dosis máxima de 100 mg/L.
22.  El empleo de goma arábiga en dosis máxima de 0,3 g/L.
23.  El empleo de bacterias lácticas.
24.  El empleo de coadyuvantes para el desarrollo de las bacterias lácticas.
25.  La adición de lisozima en dosis máxima de 500 mg/L.
26.  El empleo de ureasa.
27.  El uso de madera en diferentes formas en el estacionamiento y envejecimiento de vino.".

5.-  Sustitúyese en el artículo 24 el numeral "Nº 14" por "Nº 20".

6.-  Sustitúyese el artículo 26, 27 y 28 por los siguientes:

    "Artículo 26º.- Se considerarán vinos alterados los siguientes:

a)  Los productos finales acetificados, afectados de tourne u otras enfermedades.
b)  Los productos finales que presenten desequilibrios físicos o químicos tales como precipitaciones y enturbamientos, que no sean propios de la naturaleza del producto.
c)  Los productos finales que tengan olores o sabores de sustancias no naturales al vino.
d)  Los productos finales que contengan más de 0,2 mg/L de arsénico, 0,01 mg/L de cadmio, 0,2 mg/L de plomo o 1 mg/L de flúor.".

    "Artículo 27º: Se considerarán vinos adulterados los siguientes:

a)  Aquellos que en su proceso de vinificación o de elaboración se les haya adicionado agua.
b)  Los que tengan una suma alcohol-ácido inferior a 13,5.
c)  Los que contengan edulcorantes sintéticos o se les haya adicionado sacarosa, salvo en los casos expresamente autorizados, así como en los que se detecte la adición de cualquier sustancia neutralizante, aromatizante, saborizante artificial, u otra que no constituya un componente natural del producto.
d)  Aquellos en que se determine la presencia de ácido benzoico en forma pura o de sus sales, ácido salicílico y otros antisépticos no autorizados por este reglamento.
e)  Los productos finales que contengan más de 200 mg/L de ácido sórbico en forma pura o de sus sales expresado en ácido sórbico.
f)  Los productos finales que contengan más de 300 mg/L de anhídrido sulfuroso total o más de 75 mg/L al estado libre, y tratándose de vinos dulces, los que contengan más de 400 y 100 mg/L respectivamente.
g)  Aquellos productos finales que contengan una cantidad de sodio excedentario superior a 60 mg/L o de sulfatos expresados en sulfato de potasio superior a 2 g/L, salvo en los vinos dulces, generosos y licorosos que podrán contener hasta 4 g/L de sulfatos por litro.
h)  Aquellos productos finales que contengan más de 1 g/L de ácido cítrico, o más de 1 mg/L de cobre por litro.".

    "Artículo 28º.- Se considerarán vinos falsificados los siguientes:

a)  Aquellos producidos empleando sacarosa.
b)  Aquellos que contengan zumos o zumos fermentados provenientes de uva híbrida.
c)  Aquellos en que se adicione alcohol, salvo en los casos expresamente autorizados.
d)  Aquellos en que se haya empleado colorantes, incluyendo la enocianina.
e)  Aquellos que han sido mezclados con productos falsificados.".

7.-  Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:

    "Artículo 30º.- Las bebidas alcohólicas que se indican a continuación deberán tener las siguientes graduaciones alcohólicas mínimas:

    Clery o cooler      :  5,0  graduación real
    Champaña            : 11,5  graduación real
    Chicha cruda o cocida: 11,5  graduación total
    Chicha de manzana    :  4,0  graduación total
    Mistela              : 14,0  graduación real
    Ponche              :  8,0  graduación real
    Sidra                :  4,0  graduación real
    Vino                : 11,5  graduación real
    Sangría              :  8,0  graduación real".

8.-  Sustitúyense los artículos 38, 39 y 40 por los siguientes:

    "Artículo 38º.- Son ponches, cleries y sangrías alterados aquellos productos finales que tengan más de 1,5 g/L de acidez volátil o que tengan manifiestos defectos organolépticos tales como olores y sabores extraños.".

    "Artículo 39º.- Son ponches y cleries adulterados los siguientes:

a)  Los productos finales que contengan más de 200 mg/L de ácido sórbico en forma pura o de sus sales, expresado en sorbato de potasio.
b)  Los productos finales que contengan más de 400 mg/L de anhídrido sulfuroso total o más de 100 mg/L al estado libre.
c)  Los productos finales que contengan menos de 30 g/L de azúcares y cuyo contenido de anhídrido carbónico sea inferior a 2 atmósferas a 20 grados Celsius de temperatura y aquellos cuya proporción de saborizantes, pulpas o zumos de fruta, en su caso, no cambien el sabor franco del vino.
d)  Aquellos en que se determine la presencia de ácido benzoico en forma pura o de sus sales, ácido salicílico y otros antisépticos no autorizados por este reglamento.

    Se consideran sangrías adulteradas aquellas que no cumplan con las letras a), b) y d) de este artículo.".

    "Artículo 40º.- Son ponches y cleries falsificados aquellos en que se determine la presencia de los zumos indicados en las letras b) del artículo 28º y los que hayan sido mezclados con productos falsificados.

    Se considerará sangría falsificada aquellas que incurran en las causales del inciso anterior, y las que contengan colorantes.".

      Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Arturo Barrera Miranda, Ministro de Agricultura (S).
      Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.