Artículo 20. Los empleados judiciales que se hayan acogido a la jubilación desde el 1º de Junio de 1942 hasta la promulgación de la presente ley, tendrán como pensión las tantas treintavas partes como años servidos, del sueldo que asigne la presente ley al último cargo que servían.
    Los empleados judiciales que hubieren cumplido treinta o más años de servicios judiciales, actualmente en funciones, podrán jubilar con el sueldo que asigna esta ley al cargo que ocupan, sin esperar los 36 meses establecidos por leyes anteriores.